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A. 1535/23
Salvamento de votoAuto A. 1535/2319 de julio de 2023

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Demanda Ejecutiva Derivada De Una Factura De Venta Por La Prestación De Servicios De Salud Del Sistema De Seguridad Social Integral-Incertidumbre En La Relación Contractual Entre Las Partes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1535 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-2527 Asunto: Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo la razón por la que me aparto de la decisión adoptada en el Auto 1535 de 2023. No comparto la determinación de asignarle este caso a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La causa que originó este conflicto fue la demanda promovida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra Pijaos Salud EPS para reclamar que se declare la existencia de la obligación de pago de unas facturas. La mayoría de la Sala Plena de esta corporación consideró que esta era una controversia sobre la prestación de servicios de la seguridad social y, en consecuencia, estimó que la norma de competencia aplicable era la del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, considero que el caso estudiado no encaja en esa disposición y que la norma aplicable era la del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De un lado, la Corte ha resaltado en varias oportunidades ―por ejemplo, en el Auto 389 de 2021― que hay que diferenciar los conceptos de prestación de los servicios de salud y de financiación de servicios de salud al momento de analizar la jurisdicción competente. En este asunto, no se estudia el tema de la prestación de servicios de salud en estricto sentido, puesto que los servicios ya se prestaron, sino quién es el encargado de pagar los servicios de salud prestados. En ese sentido, la norma del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se ajusta a las particularidades de esta demanda. De otro lado, la demandante ―como empresa social del Estado― y la demandada ―como asociación de cabildos o autoridades indígenas― son entidades públicas. En otras palabras, la controversia planteada en la demanda presenta una disputa por los actos u omisiones de entidades públicas. Un litigio de ese estilo se enmarca en el contenido de la norma de competencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente de su primer inciso. Por lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar esta disputa. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Cuaderno de primera instancia. Tomo 1 de la demanda ordinaria laboral. Página 1 2 Ibid. 3 Cuaderno de primera instancia. Tomo 2 de la demanda ordinaria laboral. Página 957 4 Cuaderno de primera instancia. Tomo 1 de la demanda. Páginas 3 a 5 5 Cuaderno de primera instancia. Tomo 2 de la demanda. Página 1 6 Cuaderno de primera instancia. Acta de reparto. Página 1 7 Cuaderno de primera instancia. Auto admisorio. Página 1 8 Cuaderno de primera instancia. Acta de audiencia Páginas 1 a 4 9 Ibid. 10 Cuaderno de segunda instancia. Auto del 18 de febrero de 2022. Páginas 1 a 5 11 Cuaderno de segunda instancia. Auto del 18 de febrero de 2022. Página 3 12 Ibid. 13 Cuaderno de segunda instancia. Comprobante de radicación. Página 1 14 Oficio del 3 de mayo de 2022. Páginas 1 a 3 15 Auto del 30 de junio de 2022 que declara conflicto de competencia. Página 7 16 Ídem. Página 2 17 Ídem. Página 5 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Constancia de reparto del expediente CJU-2527. 22 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Cuaderno de primera instancia. Tomo 1 de la demanda ordinaria laboral. Página 1 24 Ibid. 25 Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 26 Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger en cita del Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa y Auto 314 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 27 Auto 710 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Auto 788 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 29 Artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------